La idea de una justicia ciega ha sido, durante mucho tiempo, un símbolo de imparcialidad. Pero en el derecho de las familias —y, sobre todo, cuando están en juego los derechos de los niños y las niñas— esa ceguera deja de ser una virtud y empieza a generar problemas. Porque ver, en estos casos, no es un recurso retórico: es una exigencia constitucional.
Ver supone algo bastante concreto: mirar el caso como es, reconocer las realidades familiares que ya existen y preguntarse si la aplicación estricta de una norma termina vulnerando derechos fundamentales. Cuando eso ocurre, la función judicial no puede quedarse en repetir la regla. Exige tomar una decisión.
Y decidir no intervenir también es decidir.
El derecho de familia dejó hace tiempo de ser un sistema de categorías cerradas. No por generosidad del legislador, sino porque el constitucionalismo contemporáneo lo exige. Hoy sabemos —o al menos decimos saber— que no hay un único modelo de familia y que los vínculos que la conforman no caben en esquemas rígidos. En ese contexto, el interés superior de los niños y las niñas debería funcionar como un criterio real de decisión, no como una fórmula que se menciona sin consecuencias. Un principio que no solo acompaña la ley, sino que está ahí precisamente para cuestionarla cuando se queda corta.
Ese es, en realidad, el lugar de la función judicial. Un tribunal, y más aún uno de cierre, no está solo para aplicar normas, sino para confrontarlas con el sistema de derechos en el que se inscriben.
Porque, al final, los jueces eligen. Eligen cuándo extender el alcance de una norma para proteger un derecho y cuándo detenerse en sus límites. Hay momentos en que ese control se ejerce con decisión, y otros en los que el juez prefiere resguardarse —o, más bien, esconderse detrás del legislador—, amparado en una idea de justicia que, al no mirar el caso concreto, termina por desentenderse de lo que produce. Y en esa elección no solo se resuelve un caso: se define una forma de entender el derecho y, en buena medida, el momento institucional que se está atravesando.
Desde ahí, la decisión reciente de la Corte Suprema argentina en materia de triple filiación no puede leerse solo como el rechazo de una pretensión concreta. Lo que está en juego es algo más profundo: la negativa a activar el control de constitucionalidad o convencionalidad como una herramienta real de protección de derechos.
El punto es relativamente simple. El ordenamiento argentino tiene una regla expresa que limita la filiación a dos vínculos. Por eso, reconocer una tercera filiación exigía una operación jurídica específica: inaplicar esa norma en el caso concreto. No se trataba de legislar desde el estrado, sino de preguntarse si aplicar la ley tal como está llevaba, en ese caso, a vulnerar derechos fundamentales, en particular el derecho del niño a su identidad, a la continuidad de sus vínculos y a la protección integral de su entorno familiar.
Ese era el debate de fondo. No cuántos padres admite el sistema en abstracto, sino si el derecho está dispuesto a reconocer una familia que ya existe o a fragmentarla para mantener la coherencia de la norma.
La Corte eligió lo segundo.
En lugar de entrar en ese análisis, reafirmó el carácter de orden público de la regla y trasladó la discusión al legislador. Con eso, el control de constitucionalidad y convencionalidad quedó reducido a una posibilidad lejana, casi teórica. La ley no se examinó a la luz de los derechos; se protegió frente a ellos.
Ahí aparece la mayor debilidad de la decisión. Porque si el interés superior del niño —entendido en serio, en el caso concreto— no alcanza para justificar la inaplicación de una norma que limita el reconocimiento de sus vínculos familiares, entonces el estándar se vuelve prácticamente imposible de cumplir. El principio sigue ahí, pero deja de servir para decidir.
Mirar otros sistemas ayuda a dimensionar la elección. En Brasil, por ejemplo, el problema se abordó de otra manera: la jurisprudencia constitucional admitió que los vínculos biológicos y socioafectivos pueden coexistir, reconociendo efectos jurídicos simultáneos sin necesidad de excluir uno para dar lugar a otro. La pluriparentalidad no se entendió como una anomalía, sino como una evolución del sistema, y esa línea se ha mantenido en el tiempo.
En Colombia, la discusión se plantea en un escenario distinto. No hay una norma que limite expresamente la filiación a dos vínculos. Eso no resuelve el problema, pero sí lo desplaza: aquí el centro está en la justificación constitucional de las decisiones. La pregunta ya no es si hay que remover una prohibición expresa, sino hasta dónde el derecho está dispuesto a reconocer jurídicamente las configuraciones familiares que existen en la realidad. En ambos contextos, sin embargo, el fondo es el mismo: si el derecho está dispuesto —o no— a dejarse tensionar por los derechos.
Por eso, en Colombia, la tarea está lejos de estar hecha. Estas discusiones no son ajenas ni futuras: son inminentes. Exigen preparación, atención y, sobre todo, la disposición a repensar el derecho cuando la realidad lo desborda. El derecho de las familias —en plural— es, y seguirá siendo, un proceso inacabado.
La decisión argentina, en ese contexto, puede leerse como un paso atrás. No definitivo, pero sí relevante. No porque cierre la discusión, sino porque la posterga, llevándola a un terreno en el que el derecho suele avanzar más lento que la vida.
Al final, queda una pregunta que no desaparece: si no es en un caso como este —donde la familia ya existe, donde los vínculos están dados y donde el impacto sobre el niño es inmediato—, ¿cuándo está dispuesto el derecho a dar el paso?
Porque el derecho puede seguir diciendo que solo hay dos padres.
Pero eso no hace que el tercero deje de existir.


