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Disolución retroactiva de la sociedad conyugal: alcances y límites en la jurisprudencia reciente

La SC4027-2021, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, introdujo una idea inédita en la jurisprudencia civil: la posibilidad de disolver la sociedad conyugal con efectos retroactivos a la fecha de la separación de hecho, y no a la de la sentencia de divorcio o cesación de efectos civiles. El razonamiento se apoyó en la constitucionalización del artículo 1820 del Código Civil, con el objetivo de evitar que bienes adquiridos después de la ruptura fáctica se integraran a la comunidad de gananciales.
El impacto fue inmediato. La tesis fue ampliamente difundida como un cambio de paradigma, y en el imaginario jurídico se instaló la creencia de que toda sociedad conyugal podía disolverse así, sin matices. Sin embargo, el artículo 1820 del Código Civil mantiene un catálogo taxativo de causales de disolución que exigen declaración judicial o acuerdo expreso y formal entre los cónyuges. Y aquí es donde un debate que parecía exclusivo de cónyuges empezó a tener implicancia directa sobre el escenario de los compañeros permanentes.
El artículo 2 de la Ley 54 de 1990 prohíbe conformar una sociedad patrimonial si subsiste una sociedad conyugal con un tercero. En la práctica, esto ha significado que muchas uniones maritales —plenamente consolidadas en lo afectivo y económico— queden sin protección patrimonial porque uno de sus integrantes sigue casado, aunque separado de hecho desde hace años. Lo que comenzó como una discusión sobre la extinción de la sociedad conyugal pronto se proyectó como una posible vía para superar el bloqueo del artículo 2 y permitir que esas uniones accedieran a su reconocimiento patrimonial.
Esta tesis de la disolución retroactiva supone dos escenarios muy distintos de aplicación:
Escenario 1: un compañero o compañera permanente que se ve perjudicado en su patrimonio por la existencia de una sociedad conyugal ajena y ya inactiva en la práctica, mantenida por la omisión de los cónyuges. Aquí, la retroactividad adquiere un sentido legítimo: permite superar el obstáculo del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, garantizando igualdad material, primacía de la realidad y acceso a la justicia, como lo reconoció la SC3085-2024.
Escenario 2: dos cónyuges que dejaron pasar los años sin ocuparse de su estado civil y que, en el futuro, porque a alguno le conviene, pretenden borrar retroactivamente su propia omisión o descuido. En este caso, aplicar la figura desvirtúa la función del artículo 1820 del Código Civil y termina premiando una conducta negligente.
En 2024, las sentencias SC2429 y SC3085 —ambas con ponencia de Octavio Augusto Tejeiro Duque— fijaron la subregla según la cual, transcurridos dos años desde la separación de hecho, la comunidad de bienes se tiene por disuelta desde ese momento. Lo relevante en SC3085-2024 fue que el caso no giró en torno a cónyuges que habían omitido su deber de definir su estado civil, sino precisamente en el primer escenario descrito: proteger a un tercero que no podía actuar sobre la sociedad conyugal previa.
La STC2955-2025 —que motiva estas líneas— confirma que la retroactividad no es de aplicación automática. En el caso revisado, el Tribunal decidió antes de que la subregla de 2024 existiera, por lo que actuó conforme al derecho vigente entonces. La Corte niega la tutela y, al hacerlo, recuerda que esta herramienta solo adquiere fuerza obligatoria a partir de su consolidación jurisprudencial y cuando concurran razones jurídicas que la sustenten. No podemos olvidar que el artículo 1820 del Código Civil es, en principio, taxativo, y que cualquier constitucionalización destinada a modificarlo deberá apoyarse en fundamentos sólidos y profundos. El reparto judicial que se pretenda no puede perder de vista que, en muchos casos, lo que se busca es beneficiar a “omisores” que, por su propia inacción, mantuvieron vigente una situación jurídica que ahora pretenden deshacer retroactivamente.
Dificultad procesal de su planteamiento
Pensando en el primer escenario, surgen dudas relevantes: ¿cuál es el momento procesal más oportuno para presentar la pretensión de disolución retroactiva cuando se busca proteger a un compañero permanente? ¿Podría acumularse en el mismo declarativo de unión marital, integrando en el contradictorio al cónyuge para garantizar su defensa? ¿O sería necesario iniciar procesos separados y luego solicitar su acumulación? La primera opción concentraría el debate y evitaría decisiones fragmentadas, pero complejiza el proceso al incorporar partes con intereses distintos. La segunda preserva el trámite natural de cada causa, pero corre el riesgo de sentencias incompatibles si no se logra la acumulación a tiempo.
Las respuestas no las tengo, pero si el lector o lectora desea aportar su visión, estaré encantado de leerla y comentarla. Al final, así se construye el conocimiento jurídico: con el contraste de experiencias y miradas distintas.
La disolución retroactiva, bien planteada y estratégicamente defendida, tiene la capacidad de remover obstáculos legales que impiden proteger el patrimonio del compañero permanente. Su utilidad está en casos concretos y justificados, no como fórmula indiscriminada, y su eficacia depende tanto de la solidez del argumento sustantivo como de una correcta articulación procesal.
Aparte de este camino, existe otro instrumento que también suma en la defensa del compañero permanente y de su patrimonio: la sociedad especial entre compañeros permanentes, reconocida en la SC1422-2025. Una figura que merece un análisis propio, y que será el centro de nuestra próxima Disquisición.

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