Mi “verdadera familia”: ¿quién la decide?

Desde hace años he sostenido que la filiación ocupará algunos de los espacios de debate más importantes del derecho de las familias en las próximas décadas. El manejo jurídico de las técnicas de reproducción humana asistida, la eugenesis, la criopreservación de embriones, la gestación por sustitución y otras realidades que empiezan a llegar con toda su complejidad a los tribunales plantean preguntas para las cuales hoy no tenemos respuestas suficientes y sobre las cuales muchas de las discusiones están todavía por darse.

Dentro de esas disputas filiatorias se encuentra también una corriente que reivindica la fuerza jurídica de los vínculos socioafectivos consolidados frente a la aplicación universal y apriorística del criterio biológico.

En esa búsqueda hemos propuesto incluso que el vínculo socioafectivo consolidado puede tener entidad suficiente para generar filiación originaria. Aunque el derecho colombiano aún no lo reconoce de forma general, la jurisprudencia sí le atribuye hoy una fuerza defensiva concreta: impedir que una filiación ya consolidada sea destruida exclusivamente por la ausencia de correspondencia biológica. Fue precisamente esa posibilidad la que permitió que el protagonista de esta historia volviera a sonreír.

Esta es la historia de un niño cuya familia terminó siendo jurídicamente transformada con fundamento, paradójicamente, en su propio derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.

Desde sus primeros meses de vida había crecido con quienes conocía y reconocía como su madre y su padre. Ellos lo registraron como hijo y asumieron durante años su crianza, cuidado, educación, protección y sostenimiento. Esa era su realidad familiar.

Años después aparecieron sus progenitores biológicos y se promovió un proceso de impugnación e investigación de la maternidad y la paternidad. La prueba genética determinó su origen biológico y terminó funcionando también como respuesta sobre cuál debía ser su “verdadera familia”.

En aquel proceso el niño estuvo formalmente representado por el defensor de familia. La demanda se presentó en su nombre y las actuaciones se justificaron en su interés superior. Sin embargo, nadie se ocupó de escucharlo ni de conocer cuál era, para él, su familia. La discusión terminó concentrada en determinar, desde la mirada de los adultos intervinientes, cuál debía ser esa “verdadera familia”, sin conocer qué significaban para el niño los vínculos construidos durante toda su vida ni qué efectos tendría sobre su identidad modificarlos jurídicamente.

El proceso terminó anticipadamente mediante un acuerdo entre los adultos intervinientes. Se modificó su filiación, cambiaron sus apellidos y la patria potestad pasó a sus progenitores biológicos, aunque la custodia permaneció en quienes lo habían criado. El niño dejó de reír.

Cuando conocí la sentencia, para mí el conflicto constitucional era evidente: el sistema judicial, en nombre del niño y de su interés superior, había redefinido jurídicamente su familia sin escucharlo y tomando el dato biológico como criterio determinante. Como agente oficioso, promoví entonces el control constitucional de la decisión.

El conflicto estaba en establecer qué alcance jurídico debía reconocerse a la verdad biológica frente a una filiación ya consolidada y a una realidad familiar construida durante toda la vida del niño. La genética permitía establecer su origen biológico; la determinación de su familia exigía además valorar quiénes habían ejercido las funciones parentales, dónde había construido su identidad familiar, cuáles vínculos integraban su experiencia de pertenencia y qué significaban esos vínculos para él.

Ahí adquiere relevancia jurídica la socioafectividad. Un vínculo socioafectivo consolidado supone una relación familiar construida en el tiempo mediante el ejercicio efectivo de funciones parentales, cuidado, protección, convivencia, reconocimiento recíproco, identidad y pertenencia. Esa realidad puede alcanzar una entidad jurídica suficiente para incidir directamente en la definición y conservación de una filiación.

El artículo 44 de la Constitución reconoce a niñas y niños el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Cuando existen distintas realidades familiares en tensión, determinar cuál es “su familia” forma parte del propio problema constitucional. Esa respuesta exige conocer la realidad concreta del niño, sus vínculos, sus afectos, su identidad y la forma en que él mismo comprende las relaciones familiares que han estructurado su vida.

El derecho a tener una familia no es el derecho a que se le imponga una. Cuando en una controversia filiatoria el dato biológico entra en tensión con una realidad socioafectiva consolidada, el análisis debe incorporar ambas dimensiones. La prueba genética permite establecer el origen; la realidad socioafectiva exige conocer los vínculos, los afectos, las funciones parentales efectivamente ejercidas, la pertenencia y la forma en que el propio niño comprende las relaciones familiares que han estructurado su vida.

Allí adquiere verdadero sentido el derecho a ser escuchado. La voz del niño incorpora una fuente indispensable para conocer su realidad familiar: a quiénes reconoce en los lugares parentales, cuáles vínculos integran su experiencia de pertenencia, dónde ha construido sus afectos y qué significado tienen esas relaciones dentro de su identidad. Si la socioafectividad integra el análisis de la filiación y del interés superior, la experiencia del propio niño constituye una fuente esencial para identificarla y valorarla.

La decisión sobre el estado civil corresponde a la autoridad judicial; la participación del niño cumple una función distinta y necesaria: permitir que esa decisión se construya también sobre la realidad familiar efectivamente vivida. La representación institucional puede transmitir información, conceptos y valoraciones, pero los afectos, la pertenencia y la manera en que el niño reconoce su propia familia encuentran en su voz una fuente directa de conocimiento.

Ese fue el vacío central del caso. El sistema conocía el origen biológico del niño y, a partir de ese dato, había definido cuál debía ser su “verdadera familia”. Lo que permanecía fuera de la decisión era precisamente la dimensión socioafectiva necesaria para comprender cuál era la familia que él reconocía como propia y qué lugar ocupaba dentro de su identidad.

La Sentencia T-299 de 2026 reconoció la vulneración de sus derechos fundamentales, dejó sin efectos la decisión que había modificado su filiación y ordenó continuar el proceso garantizando su participación y una valoración integral de su realidad socioafectiva. Para esta disquisición, más que reproducir los fundamentos de la Corte, interesa lo que ocurrió cuando finalmente el niño supo que sería escuchado.

Volvió a reír.

Cuando tuvo la oportunidad de expresarse, conocía perfectamente quiénes eran sus progenitores biológicos. Sabía cuál era su origen y tenía igualmente claro cuál era su familia. Pidió conservar sus apellidos, permanecer con ella y expresó cómo comprendía los vínculos que había construido durante toda su vida. Su voz permitió conocer aquello que el dato biológico nunca habría podido revelar por sí solo: su experiencia de familia.

La identidad de una persona no se define únicamente por su origen biológico. El dato genético es uno de los múltiples elementos que la integran, junto con la historia personal, los vínculos, los afectos, la pertenencia y las relaciones familiares efectivamente vividas. En materia filiatoria, seguir tratando la verdad biológica como criterio automático y suficiente para definir la identidad supone reducir una realidad necesariamente más compleja a uno solo de sus componentes.

La T-299 de 2026 profundiza, desde allí, la fuerza defensiva del vínculo socioafectivo consolidado. La discusión sobre su capacidad para generar filiación originaria permanece abierta; su capacidad para proteger una filiación ya construida frente a una pretensión sustentada exclusivamente en la ausencia de correspondencia biológica adquiere una importancia cada vez mayor.

Ahí está, para mí, lo esencial de este caso. Si los vínculos socioafectivos importan para determinar la familia cuya protección reclama un niño, hay que conocerlos. Y una parte esencial de esos vínculos —sus afectos, su pertenencia, los lugares parentales que reconoce y la familia que identifica como propia— está precisamente en él.

Solo desde esa realidad puede adquirir contenido concreto su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. De otro modo, el mismo derecho creado para protegerlo puede terminar sirviendo para imponerle la familia que otros consideran que debería ser la suya.

Este es un nuevo aporte, desde el litigio y la academia, para repensar el derecho de las familias desde las realidades que pretende proteger. El litigio produce derecho: identifica problemas, formula preguntas nuevas, pone en crisis categorías e instituciones que solemos dar por resueltas y obliga a confrontarlas con la realidad. De eso se trata el oficio.

La “verdadera familia”, ¿de quién?

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll to Top